PLUSVALÍA: EL IMPUESTO INCONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional ha tumbado aquellos artículos de la regulación estatal del impuesto de la plusvalía municipal que permitían cobrar hasta la fecha este tributo cuando se transmitía un inmueble en pérdidas. En concreto, considera que la plusvalía municipal vulnera el principio constitucional de capacidad económica porque los ayuntamientos lo cobran por el mero hecho de haber sido titular de un terreno urbano, independientemente de que el inmueble se haya vendido a un precio inferior al que se adquirió.
De este modo, el Constitucional reitera la doctrina establecida en las sentencias contra parte de la norma foral de Guipúzcoa y Álava. Ahora la pelota está en el tejado del legislador para que modifique la Ley estatal Reguladora de las Haciendas Locales y establezca mecanismos que permitan a los ayuntamientos determinar, antes de exigir el pago del impuesto, si ha existido o no una plusvalía con la venta o transmisión.
Hasta que entre en vigor la modificación de la ley estatal, el contribuyente podrá valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho para acreditar que tuvo pérdidas con la venta de su casa.
La plusvalía municipal es un impuesto directo que grava el supuesto incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de su transmisión (compraventa, herencia, donación, permuta), así como por la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute, como es el usufructo. Es, además, una de las fuentes de recaudación más importante para los ayuntamientos.
Y el Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Considera que la plusvalía municipal vulnera el principio constitucional de capacidad económica (art. 31.1 CE), en la medida en que “no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del inmueble, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo, entre uno y veinte años”.
Recordamos que la inconstitucionalidad del artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales se debe a que impide a los Ayuntamientos tener en cuenta un incremento de valor diferente al que resulte de la fórmula prevista en la ley, es decir, “impide a los contribuyentes acreditar que en la transmisión no se ha generado capacidad económica alguna”.
Esta sentencia del TC plantea varios supuestos interesantes, porque el principio constitucional de capacidad económica se vulnera no sólo cuando se gravan plusvalías inexistentes, sino también en los siguientes supuestos:
- Cuando los ayuntamientos, en uso de sus facultades, reduzcan hasta en un 60% el valor catastral del suelo.
- Cuando se apliquen los coeficientes de actualización, incluso a la baja, aprobados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
"En estos dos supuestos se conseguirá una minoración del tributo o importe a pagar, lo que no sanaría la infracción al principio de capacidad económica"
¿Qué tipo de transmisiones son inconstitucionales?
Sólo son inconstitucionales las transmisiones de terrenos urbanos cuando se registran pérdidas. De tal modo que la sentencia del TC no afecta a la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o a realizar una construcción bajo suelo, y tampoco a las expropiaciones forzosas.
¿Quién puede beneficiarse de esta sentencia y recuperar lo ya pagado?
Muchos contribuyentes pueden beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad cuando se ha vendido una casa en pérdidas, a excepción de aquella persona que cuente ya con una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Tampoco podrá recuperar el dinero ya pagado si el contribuyente recibió en su día una liquidación del Ayuntamiento y no la recurrió, o lo hizo, pero obtuvo finalmente una resolución administrativa o una sentencia judicial desestimatoria. En este caso la liquidación será firme y no podrá ser revisada.
Quienes podrán evitar pagar la plusvalía o recuperar lo ya pagado es:
1.- Aquellos que hubieran obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero en el procedimiento hubieran alegado la inconstitucionalidad del impuesto. Entonces, podrán iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
2.- Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación del impuesto, porque así lo preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años para solicitar la rectificación, contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación podrá solicitar la aplicación de la sentencia del Constitucional.
3.- Aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron pueden intentar recuperar lo ya pagado iniciando un procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la Ley General Tributaria). “Sin embargo, el hecho de que no exista ningún supuesto de nulidad específicamente previsto para estos casos dificulta en gran medida este procedimiento, y puede conducir a su desestimación”,